Resumen: En el presente caso la liquidación y su impugnación quedaron en suspenso hasta que por el Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de casación número 6276/2017, por la incidencia de lo en ella declarado en la resolución del presente recurso. Pues bien, en la sentencia se declara que lo resuelto por el Tribunal Supremo se refiere a un supuesto de hecho distinto, por lo que no es aplicable, y añade que es incompatible la aplicación paralela de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la de los gastos, como se puso de relieve en la liquidación del anterior ejercicio 2005, ejercicio no prescrito. La siguiente cuestión es la naturaleza o no como inmovilizado de los inmuebles que dieron origen a la deducción. En este sentido declara que dichos inmuebles no estaban afectos a la actividad empresarial, siendo contablemente existencias, por lo que no son aptos para la deducción. Sobre la deducción por depreciación monetaria, se desestima al no tener los inmuebles naturaleza de inmovilizado. Sobre la incidencia de la rectificación del ejercicio 2006, por venta de un hotel, solicitada por la actora, se rechaza, al no constar documentalmente la misma. Sobre la aplicación de las bases imponibles negativas existentes en 2005, se rechaza, al haberse planteado por primera vez en este recurso. Finalmente, confirma las sanciones al estar acreditadas las infracciones imputadas.
Resumen: Adecuación del procedimiento judicial previsto en el artículo 29.2 LJCA, para que los afectados por la inejecución de un acto firme adoptado en materia de concesión de subvenciones puedan formular la pretensión de que se condene a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que están establecidas. La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS. Máxime cuando se trata del pago de la liquidación de la subvención tras la justificación de la acción subvencionada.